Sétimo Pleno Casatorio

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El caso analizado versa sobre tercería de propiedad, en la cual la demandante solicitó se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre los bienes de su propiedad, bajo el argumento de que la compraventa efectuada sobre el bien inmueble fue anterior al embargo, pero por motivos de radicar fuera del país, dicha compraventa se inscribió después. Sin embargo, la contraparte indica que el embargo fue ejecutado con anterioridad a la inscripción de la compraventa de la demandante. 

A raíz de ello, se originó este Pleno, con la finalidad de aplicar criterios uniformes sobre la interpretación de la última parte del artículo 2022 del Código Civil. Así, entre los criterios establecidos, se pueden apreciar los siguientes: 

  1. El derecho de propiedad del tercerista será oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo. 
  2. Se impone un mandato a los jueces de acreditar la autenticidad y legalidad de los documentos de fecha cierta. Así, como regla general, los jueces de primera instancia deben realizar dicha verificación en aquellos casos de tercería de propiedad. 
  3. En el supuesto que el notario, juez o funcionario no autentique el documento presentado por el tercerista, la demanda se declarará infundada.

CASACIÓN N° 3671–2014–LIMA

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